Esta nota la realizamos a petición del Cabildo Indígena Sikuani de Campanas, con el fin de visibilizar la situación que afrontan hoy en su territorio.
La parcialidad indígena Sikuani
de Campanas es dueña por ocupación histórica, de un globo de terreno ubicado en
el municipio de Puerto Gaitán, Meta, que incluye, el territorio ancestral de
Campoalegre, reconocido como caserío indígena en los mapas de Agustín
Codazzi de 1969, y que reconoce el INCODER en su
resolucion 553 de 19 de Diciembre de 2008 donde refiere “La etnia SIKUANI,
comunidad de La campana, ha venido ocupando pacificamente y sin perturbaciòn
alguna, por mas de 70 años, los terrenos conocidos con el nombre de CAMPOALEGRE,
ubicados en el municipio de Puerto Gaitan-Meta” (Extracto tomado de carta dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lopez - Meta por el Cabildo Indígena Sikuani de Campanas). Anexamos documento - ver al final
Dicha comunidad ha tenido dispustas territoriales desde tiempos atras con los colonos, cuentan los mayores, sobre la titulación de los territorios a personas extrañas, adjudicados por instituciones gubernamentales. El pueblo Sikuani ha sido de tradición nómada, entre sus desplazamientos de un lugar a otro los colonos aprovecharon para usurpar su territorio, apoderándose de él e imponiendo reglas dentro de este mismo.
En la actualidad esta comunidad conserva las tradiciones de la cacería y la pesca. El hecho de ser desplazados y de reducirse su territorio los ha llevado a implementar las prácticas de la agricultura, que no son suficientes par la subsistencia ya que están ubicados en territorios agrestes. Es importante también mencionar que estas comunidades no cuentan con servicios básicos sanitarios, que deben ser provistos por el Estado y con mayor responsabilidad ya que este pueblo se encuentra en riesgo de desaparición.
Sumándose a todas las dificultades que recaen sobre estos pueblos desde la época de la colonia, hoy el pueblo Sikuani (como la gran mayoría de los pueblos indígenas) afronta una nueva incursión en su territorio, la empresa canadiense Pacific Rubiales se ha establecido en el patio de estas comunidades. Son 32 pozos petroleros los que se han venido explotando en cinco comunidades Sikuanis del municipio de Puerto Gaitán, desde hace año y medio aproximadamente, trabajando consecutivamente las 24 horas.
Entre el polvo y el ruido intenso se desenvuelve el diario vivir de los sikuanis, quienes frente a esta situación continuan dando la pelea por la titulación de sus territorios a través de las herramientas legales. Estas comunidades empiezan a vivir todas las consecuencias de la actividad petrolera, como la contaminación de los caños por los desechos, que ponen en riesgo los recursos hídricos y pesqueros, y por consecuencia la vida de la población. El ruido implacable de las mulas que se estacionan a no más de 500 mts de la comunidad han espantando a los venados, las dantas y los diferentes animales de cacería, sustento de esta población.
Se hace un llamado a todos los mecanismos de defensa de los derechos humanos y a todas las entidades competentes para hacer acompañamiento a la comunidad Sikuani de Puerto Gaitán y hacer valer sus derechos como pueblos originarios.
Fotografías tomadas por Cineminga
Anexo
CABILDO
INDÍGENA SIKUANI DE CAMPANAS
SEÑOR
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LOPEZ-
META
EPIGRAFE: Convenio
169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de1991 art17.3:
3. Deberá impedirse que personas extrañas a
esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la
propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
GERMAN CABARE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.191.569de Puerto
Gaitan-Meta, en mi calidad de Capitan Mayor y Representante Legal de la
parcialidad indígena de Campana, Puerto Gaitan-Meta, muy respetuosamente me
dirijo a ese despacho, para solicitar la competencia para conocer el Proceso
Penal, dentro del cual son encausadas las autoridades tradicionales de la
parcialidad indígena de Campanas y otros por las siguientes razones de hecho y
de derecho:
La parcialidad indígena
Sikuani de Campanas es dueña por ocupación historica, de un globo de terreno
ubicado en el municipio de Puerto Gaitan Meta, que incluye, el territorio
ancestral de Campoalegre que ya se reconoce como caserio indigena en los mapas
de Agustín Codazzi de 1969, y que reconoce el INCODER en su resolucion 553 de
19 de Diciembre de 2008 donde refiere “La etnia SIKUANI, comunidad de La
campana, ha venido ocupando pacificamente y sin perturbaciòn alguna, por mas de
70 años, los terrenos conocidos con el nombre de CAMPOALEGRE, ubicados en el
municipio de Puerto Gaitan-Meta”. Terreno ubicado entre los rios Planas y
Cajua, en dicho espacio se encuentran desde hace mas de 70 años, ubicadas las
comunidades de Campo Alegre y Campanas.
Si bien y pese a que dicho territorio nunca ha habido
ocupación por parte de colonos ajenos a la parcialidad indígena, el mismo fue
adjudicado ilegalmente a unos colonos que nunca ocuparon ni mejoraron la zona,
en 6 títulos. Este hecho provocó que en 2008, llegaran a la zona unas empresas
que quemaron las casas de las comunidades indígenas de Campoalegre y Campanas y
pretendían sembrar plantaciones dentro del territorio indígena, sin
consentimiento de los propietarios ancestrales y legítimos.
Por los hechos señalados, la comunidad iniciò el tramite de
revocacion directa ante INCODER, con el fin de revocar tres de los seis titulos
fraudulentos que poseian los colonos, (es de señalar que la comunmidad no
inicio el tramite de revocación de los otros tres en ese mismo instante, por
que desconocian su existencia) . A consecuencia de ello, INCODER emitio la
Resolucion 553 de 2008 donde revocó los tres titulos adjudicados ilegalmente a
colonos, a la vez que reconoce que dicho territorio es de ocupación ancestral
indígena por mas de 70 años.
Tras ello y en el mismo territorio indigena de Campoalegre,
ubicado entre los rios Planas y Cajua, el 23 de Enero 2010, llego una empresa
con el objeto de desplazar a los indígenas y tomar posesiòn de los otros tres
titulos ilegalmente
adjudicados por INCODER mediante las resoluciones de Adjudicaciòn de Terrenos
Baldios Nª000134 de 29 de Octubre de 2004, Nª000138 de 29 de Octubre de 2004 y
Nª000160 de 11 de Noviembre de 2004. Adjudicados por los mismos funcionarios de
INCODER y en las misma fecha, que los revocados mediante la resolucion 553 de
2008 y ubicados dentro del mismo territorio indígena de Campoalegre y donde
esta ubicada parte de la comunidad y cementerios.
Con el fin de evitar los
graves hechos acaecidos en el pasado y evitar la destrucción de viviendas y
cementerios indígenas, los indígenas en el ejercicio de sus facultades
constitucionales, reconocidas en los art 63, 246 y 330 de la Constitución
Politica de Colombia y deacuerdo a sus usos y costumbres, informaron
pacificamente y por medio de sus autoridades a los colonos ocupantes que no
permitian, la invasión y destrucción de sus comunidades hasta que se realizara
una reuniòn en la que intervinieran las autoridades indigenas, las autoridades
Nacionales e INCODER, se resolviera la accion de revocatoria directa interpuesta
ante INCODER y se aclarara la legalidad de los fraudulentos titulos existentes
a favor de los colonos. En ese proceso de ocupación y sin ninguna consulta con
la comunidad (lo cual viola el art 6 del convenio 169 de 1989/Ley 21 de
1991),llegó Alberto Rodriguez ,a invadir el territorio tradicional indigena, ante ello la
comunidad le requirio de forma reiterada, para que abandonara su invasión, el
mismo, no poseia titulo, ni previa mejora.
Pese a ello, los colonos invasores pretendieron proseguir sus
trabajos, lo cual provoco la intervención de las autoridades indígenas, las
cuales en ejercicio de sus facultades legales y de forma proporcional y
adecuada a las circunstancias, desalojaron a los invasores, de los territorios
tradicionales indigenas en cumplimiento de las facultades reconocidas
Constitucionalmente art 330: “ De conformidad con la constituciòn y las leyes,
los territorios indigenas estaran gobernados por consejos conformados y
reglamentados Según los usos y costumbres de sus comunidades y ejerceran las
siguientes funciones: 1- Velar por la aplicación de las normas legales sobre
los usos y poblamiento de sus territorios (…) 5- Velar por la preservacion de
los recursos naturales”.
Por ello y con el fin de evitar el desplazamiento y perdida
territorial indígena tal y como dispone la Corte constitucional en el Auto 004
de 2009, ejercieron sus funciones de autoridad de manera proporcional a las
circunstancias e iniciaron el tramite de revocatoria directa ante INCODER,
tramite que ya ha sido radicado y dentro del cual se ha realizado una
inspeccion ocular , el 17 de Marzo de 2010, donde los funcionarios de INCODER
reconocen:
2-“El terreno correspondiete
a estos predios, según manifestaron los indígenas , hace parte del territorio
tradicional del resguardo Awaliba, razón por la cual se encuetran en él
viviendas, cementerios, sitios sagrados.
3-Los adjudicatarios a
quienes nos referimos en el primer punto, no viven en la región ni son
conocidos en ella, y nunca han tuvieron explotación alguna en estos terrenos.”
Las parcialidad indigena
sikuani de Campanas, es dueña y mantiene posesion publica y no diputada de
dichos terrenos dede hace mas de 70 años, tal y como constato INCODER en su
resolución 553 de 2008
En atención a los
hechos acaecidos, muy respetuosamente me permito presentar las siguientes
consideraciones.
Las normas contenidas en la Constitución Política de 1991 y
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, reconocen a las
autoridades de los pueblos Indígenas la facultad de ejercer funciones públicas
jurisdiccionales, en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena establecido
en el artículo 246 de la C. P. por su parte el art 330 de la Constitución
Politica de Colombia, faculta a las autoridades indígenas a velar por el adecuado
poblamiento de sus territorios tradicionales.
El Consejo Superior
de la Judicatura, por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es la
autoridad competente que ha venido resolviendo los conflictos de competencia
que se presentan entre la Jurisdicción Especial Indígena – JEI y el Sistema
Judicial Nacional -SJN., este ejercicio ha contribuido al desarrollo de
criterios de coordinación entre las mismas de conformidad con lo establecido en
el artículo 246 de la C. P.
En caso que se presente la colisión de competencias (artículo 93 del
Código de Procedimiento Penal), cuando dos ó más funcionarios investidos de
competencia de distinta jurisdicción se disputan el conocimiento de un proceso,
bien por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque
estiman ambas que es de su competencia, caso en el cual será positiva, es
preciso que se den los siguientes presupuestos:
1.
Que el
funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2.
Que surja
disputa entre el funcionario que conoce y otro acerca de quien debe conocerlo.
3.
Que el proceso
de halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4.
Que los
funcionarios entre quienes se disputa formen parte de distinta
jurisdicción. (Rad. 19990069-A
/317-C).
Al no haber sido expedida aún la Ley Estatutaria de Coordinación entre
el Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura mediante sus fallos han
contribuido al desarrollo del tema, fijando las reglas y el marco general de
ejercicio y aplicación la jurisdicción especial indígena.
Según el Consejo
Superior de la Judicatura, la autonomía de los Pueblos Indígenas tiene limitaciones. Es así como al estudiar
la Jurisdicción Especial Indígena reconocida en el artículo 246 C. P, ha
interpretado en muchos de sus fallos, que la especial protección para los
indígenas a través del fuero, no debe aplicarse en detrimento de la seguridad
estatal y menos de la comunidad en general, sino que esta está supeditada a los
principios generales constitucionales de respeto a la dignidad humana y la
prevalencia del interés general.
Significa lo
anterior que, cualquier ley por especial que sea, debe sujetarse a estos postulados, so pena de que si no se
respetaren, se incurriría en la desnaturalización del Estado social de derecho,
de tal manera que la autonomía que el legislador otorgó a las comunidades
indígenas para el juzgamiento de sus integrantes, no es absoluta, sino que
tiene límites, que no son otros que la prevalencia de los principios generales
constitucionales.
En
este sentido, una de las subreglas que ha aplicado el Consejo Superior de la
Judicatura con más rigor es la del carácter excepcional de la Jurisdicción
Especial Indígena frente a la Jurisdicción Ordinaria que es general, por lo
tanto en cada caso todos los elementos llamados a integrar la JEI deben estar
debidamente probados.
Para el
Consejo Superior de la Judicatura, en una sociedad como la colombiana, en la
que existen 81 pueblos indígenas, muchos de ellos conocidos sólo por
especialistas, resulta aventurado establecer pautas generales que diriman el
conflicto entre diversidad y unidad. El procedimiento para la solución de
dichos conflictos debe atender a las circunstancias del caso concreto: la
cultura Involucrada, el grado de aislamiento o integración de las partes
vinculadas respecto de la cultura mayoritaria, la afectación de intereses o
derechos individuales de miembros de la comunidad. Corresponderá al Juez
aplicar criterios de equidad, la "justicia del caso concreto" de
acuerdo con la definición aristotélica, para dirimir el conflicto, teniendo en
cuenta los parámetros constitucionales y jurisprudenciales establecidos al
respecto".(19980368-A/93, marzo 13 1998)
-
El
Consejo ha tomado como base para decidir
los conflictos de competencia, las subreglas establecidas por la Corte
Constitucional, principalmente las contenidas en las Sentencias hito: C – 139
de 1996, que establece los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena
-
De
conformidad con la sentencia C-139 de 1996, la Jurisdicción Especial Indígena
comporta cuatro elementos esenciales:
1. La posibilidad de que existan autoridades
judiciales propias de los pueblos indígenas;
2. La competencia de tales pueblos para
establecer normas y procedimientos propios;
3. La sujeción de la jurisdicción y de las
normas y procedimientos indígenas a la Constitución y a la ley; y,
4. La competencia del legislador para señalar
la forma de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el Sistema
Judicial Nacional.
Por otro lado, en múltiples casos ha invocado
la aplicación de la subreglas desarrollas por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-496/96:
Sobre el fuero indígena, ha interpretado la
Corte que de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros
de las comunidades indígenas a un fuero:
-
Derecho
a ser juzgados por sus propias autoridades
-
Conforme
a sus normas y procedimientos
-
Dentro
de su ámbito territorial
Lo
anterior no significa que siempre que esté involucrado un indígena en una
conducta ilícita, la jurisdicción indígena es competente para conocer
juzgamiento del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán
dependiendo de las circunstancias de cada caso.
Para determinar la competencia en cada caso
estudiado, el Consejo Superior de la Judicatura, desarrolla tres factores, el
factor subjetivo y el factor territorial, de creación de la Corte
Constitucional y el factor objetivo, introducido por el mismo Consejo.
1. El Factor Subjetivo: Atiende a la calidad de
las partes, se define por la pertenencia a un pueblo indígena de la persona
vinculada al asunto en objeto de actuación judicial .Colombia se define como un
estado pluricultural, en donde no hay una jerarquía de etnias superiores e
inferiores que determinen cual de las mismas es preferente, al respecto el art
7 de la Constitución Política señala “El estado reconoce y protege la
diversidad étnica de la nación colombiana”, a la vez que el art 70 reconoce la
igualdad y no superioridad de ninguna cultura con respecto a las demás: “La
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El
estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país”
Este factor se prueba con el acta de posesión
del cabildo en donde se puede constatar que Rubén Vicente Aguilar es indígena
Sikuani y autoridad Anexo 1
2. El Factor Territorial: Atiende al lugar de
ocurrencia de los hechos y exige que éstos hayan sucedido al interior del
territorio de la comunidad indígena. Sobre este aspecto que ya había sido
tratado por la Corte en Sentencia, el Consejo Superior ha exigido para resolver
conflictos de competencia que se demuestre mediante medios probatorios idóneos
que los hechos ocurrieron al interior del territorio y que en dicho territorio
ejerce autoridad la comunidad indígena, es decir, que se encuentre dentro del
ámbito de validez espacial de la Jurisdicción Indígena que reclama la
competencia, al respecto hemos de entender el concepto de territorio de acuerdo
a las definiciones legales:
Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas Art. 26:
- Los pueblos indígenas tienen derecho
a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
- Los pueblos indígenas tienen derecho
a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de propiedad tradicional u otra forma
tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma.
- Los Estados aseguraran el
reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y
recursos. Dicho reconocimiento respetara debidamente las costumbres, las
tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas de que trate.
Declaración de las
Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas Art. 27: Los Estados establecerán y
aplicaran, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se
reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los
derechos de los pueblos indígenas en relación con las tierras, territorios y
recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído ocupado o
utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en
este proceso.
Convenio 169 de
1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes:
Art. 13:
1. Al aplicar las disposiciones
del presente convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial
que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste
su relación con las tierras o territorios o con ambos según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular, los aspectos
colectivos de esa relación.
2. La
utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el
concepto de territorios, lo cual cubre la totalidad del hábitat de las regiones
que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera.
Convenio 169 de
1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
art14:
- Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además en los casos apropiados, deberá tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y
de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a
la situación de los pueblos nómadas y agricultores itinerantes.
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
- Deberá instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos intensados.
Convenio 169 de
1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
art15:
- Los derechos de los pueblos
interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse
especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a
participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
Decreto 2164 de
1995 Art. 2: Definiciones (…) Territorios indígenas: son las áreas poseídas
en forma regular y permanente por una comunidad y aquellas que aunque no se
encuentren poseídas en esta forma, constituyen el ámbito tradicional de sus
actividades sociales, económicas y culturales.
Al respecto señalaremos que
el territorio de Campoalegre, ubicado entre los rios Planas y Cajua, es segùn
la resoluciòn 553 de 2008 de INCODER, terreno de la Etnia Sikuani desde hace
mas de 70 años: “La etnia SIKUANI, comunidad de La campana, ha venido ocupando
pacificamente y sin perturbaciòn alguna, por mas de 70 años, los terrenos
conocidos con el nombre de CAMPOALEGRE, ubicados en el municipio de Puerto
Gaitan-Meta”, mientras Que el acta de inspección ocular de 17 de Marzo de 2010,
realizada por funcionarios de INCODER con motivo del proceso de
revocatoria directa de los predios erroneamente llamados: Laureles, Villa
Claudia y la Fontana resoluciones de Adjudicaciòn de Terrenos Nª000134 de 29 de
Octubre de 2004, Nª000138 de 29 de Octubre de 2004 y Nª000160 de 11 de
Noviembre de 2004, ( accion de revocatoria radicada ante INCODER y que se Anexa
a este documento como prueba) y donde se encuentra parte de la susodicha
comunidad indigena de Campanas refiere: 2-“El terreno correspondiete a estos
predios, según manifestaron los indígenas , hace parte del territorio tradicional
del resguardo Awaliba, razón por la cual se encuetran en él viviendas,
cementerios, sitios sagrados.
3-Los adjudicatarios a
quienes nos referimos en el primer punto, no viven en la región ni son
conocidos en ella, y nunca han tuvieron explotación alguna en estos terrenos.”
Este factor se prueba con
declaración extrajuicio, acta de inspeccion ocular de INCODER 17 de Marzo de
2010 y copia de radicacion de la accion de revocatoria directa contra las resoluciones de
Adjudicaciòn de Terrenos Nª000134 de 29 de Octubre de 2004, Nª000138 de 29 de
Octubre de 2004 y Nª000160 de 11 de Noviembre de 2004
3. El Factor Objetivo: Atiende a la naturaleza
del asunto, tiene en cuenta componentes tales como los elementos de la
Jurisdicción Especial indígena, la calidad de la conducta, el entendimiento de
la misma por el indígena y los efectos de ésta al interior de la colectividad. Los pueblos indígenas, sus Autoridades Tradicionales y Cabildos son
entidades públicas de carácter especial
según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nacional del 29
de julio de 1923 y en el Decreto 1088 de 1993; así mismo ejercen funciones
públicas administrativas, legislativas y jurisdiccionales, de conformidad con
lo establecido en los artículos 7, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución
Política.
Al
respecto señalaremos, que de acuerdo a lo consignado en el art 246 y 330 de la
Constitución Política de Colombia, las autoridades indígenas son las
competentes para actuar en relación a los siguientes casos:
1-Velar por el adecuado doblamiento de sus
territorios: El caso presente, las autoridades indígenas actuaron, con los
siguientes fines:
- para impedir la invasión del territorio
indígena por parte de miembros ajenos a la comunidad.
-Para impedir el despoblamiento y desplazamiento
indígena de sus territorios, ya que se invadió parte del territorio indígena de
campanas que tal y como reconoce INCODER en la resolución 553 de 2008 tiene una
antigüedad de más de 70 años.
2-Velar por la preservación de los recursos naturales:
Al respecto el colono, destruyo parte del bosque de galería del territorio y
saco ilegalmente madera del mismo, lo cual va en detrimento de la biodiversidad
del territorio indígena y altera los recursos naturales, aguas, ahuyenta las
especies animales y destruye los árboles sagrados de yopo y wipa, para el
desarrollo de dichas actividades el Ministerio de Medio Ambiente, no ha
expedido ningún informe de impacto ambiental.
3-Velar por el cumplimiento de la constitución
y los convenios internacionales: al respecto señalaremos algunas de las normas
legales que los indígenas aplicaron el uso de sus funciones públicas de
autoridad dentro de su territorio:
Constitución
política de Colombia Art. 63: Los bienes de uso público, los parques naturales,
las tierras comunales de los grupos étnicos, las
tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás
bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. El territorio de Campoalegre, al estar
ocupado y poseído por la etnia Sikuani desde hace mas de 70 años, tiene el
carácter de territorio comunal del grupo étnico Sikuani, de acuerdo a lo
establecido en el art 63 de la C.P.
Constitución
política de Colombia Art. 330: De conformidad con la Constitución y las leyes,
los territorios indígenas estarán gobernados según los usos y costumbres de sus
comunidades de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
- velar por la aplicación de las normas
legales sobre uso del suelo y poblamiento de sus territorios. (…).
Declaración de las
Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas Art. 26:
- Los pueblos indígenas tienen derecho
a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
- Los pueblos indígenas tienen derecho
a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de propiedad tradicional u otra forma
tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma.
- Los Estados aseguraran el reconocimiento
y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho
reconocimiento respetara debidamente las costumbres, las tradiciones y los
sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que trate.
Declaración de las
Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas Art. 27: Los Estados establecerán y
aplicaran, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se
reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los
derechos de los pueblos indígenas en relación con las tierras, territorios y
recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído ocupado o
utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en
este proceso.
Convenio 169 de
1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes:
Art. 13:
1. Al aplicar las
disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán respetar la
importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los Pueblos
interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos según
los casos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular, los
aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización
del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de
territorios, lo cual cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los
pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera.
Convenio 169 de
1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
art14:
- Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además en los casos apropiados, deberá tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y
de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a
la situación de los pueblos nómadas y agricultores itinerantes.
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
- Deberá instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos intensados.
Convenio 169 de
1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
art15:
- Los derechos de los pueblos
interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos
pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de
dichos recursos.
Convenio 169 de
1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
art17.3:
3. Deberá impedirse que personas extrañas a
esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la
propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
.
Ley 160 de 1994
Art. 69: (…) No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén
establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino
únicamente y con destino a resguardos indígenas. (…)
Ley 160 de 1994
Art. 85 parágrafo 6 : Los territorios tradicionalmente utilizados por los
pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza,
recolección o Horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva
forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de
resguardos indígenas (…)
Decreto 2001 de
1988 Art. 2: Definiciones: Territorio Indígena: se entiende por territorio
indígena aquellas áreas poseídas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no
solo la habitadas y explotadas sino también aquellas que constituyen el ámbito
tradicional de sus actividades
económicas y culturales.
Decreto 2164 de
1995 Art. 2: Definiciones (…) Territorios indígenas: son las áreas poseídas en
forma regular y permanente por una comunidad y aquellas que aunque no se
encuentren poseídas en esta forma, constituyen el ámbito tradicional de sus
actividades sociales, económicas y culturales.
Decreto 2164 de
1995 Art. 3: Protección de los derechos y bienes de las comunidades. Los
territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas nómadas,
seminómadas o agricultores itinerantes, para la caza,
recolección u horticultura, que se hallen situados en zona de reserva forestal
a la vigencia de la ley 160 de 1994, solo podrán destinarse a la constitución
de resguardos indígenas. Las reservas indígenas, las demás tierras comunales
indígenas y las tierras donde estuvieran establecidas las comunidades indígena
o que constituyan su habitad, solo podrán adjudicarse
a dichas comunidades y en calidad de resguardos.
Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional:
T-188 de 1993:
(…) se resalta la
especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan,
no solo por ser estos su principal medio de subsistencia sino además por que
constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los
pueblos aborígenes. El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los
grupos étnicos lleva implícito, dada la protección constitucional del principio
de diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de los resguardos
en cabeza de las comunidades indígenas. (…)
Las comunidades
indígenas- conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten
sentimientos de identificación con un pasado aborigen y mantienen rasgos y
valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social
interno que la diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988 Art. 2)
gozan de un estatus constitucional especial. Ellas conforman una
circunscripción especial para la elección de senadores y representantes ( CP
Art.
171 y 176), ejercen
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
constitución o a las leyes (CP Art. 246), se gobiernan por consejos indígenas
según usos y costumbres de conformidad con la constitución y la ley (CP Art.
330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de
naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (Cp Art. 63
Y 329).
Auto 004 de
2009:
Al respecto cabe señalar que el Auto 004 de
2009 señala a la etnia Sikuani como uno de los beneficiarios de los planes de
salvaguarda étnica por ser uno de los pueblos mas afectado por el
desplazamiento, el cual esta poniendo en peligro la supervivencia étnica de los
SiKuani
Al respecto el Auto 004 de 2009 previene que
situaciones como la presente, influyen de forma directa en el desplazamiento de
los pueblos indígenas de sus territorios y ordenan la protección y prevención
de dichos desplazamientos, tanto mediante acciones estatales como mediante
acciones de las autoridades tradicionales, tal como señala el Auto 004 de 2009
en los siguientes terminos: “En el cumplimiento de esta orden deberán tener
participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas”.
En concreto, el Auto señala como causas de
desplazamiento que deben ser prevenidas por el estado y las autoridades
indigenas, causas como las acaecidas en este caso:
“2.3.1. El despojo territorial
simple por parte de actores con intereses económicos sobre las tierras y
recursos naturales de propiedad de las comunidades indígenas –sea porque forman
parte de sus resguardos, porque están en proceso de titulación, porque forman
parte de los territorios de proyección y ampliación de los resguardos, o porque
forman parte de su territorio ancestral y aun no han sido reconocidas como
tales por las autoridades-, así como por parte de colonos que invaden sus
territorios. La precariedad en la titulación de tierras en algunos casos es un
factor que facilita ampliamente el despojo y la invasión territorial; de esta
manera, existe un entrelazamiento de los procesos de ampliación y saneamiento
de resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado (presencia de
actores armados, de cultivos ilícitos, o de actividades militares en zonas de
ampliación). (….)
el desarrollo de actividades
lícitas de explotación de recursos naturales, en forma irregular, por actores
económicos del sector privado o por los grupos armados ilegales –tales como
explotación maderera indiscriminada, siembra y explotación de monocultivos
agroindustriales, explotación minera irregular, y otras actividades afines-. A
menudo estas actividades afectan los lugares sagrados de los grupos étnicos,
con el consiguiente impacto destructivo sobre sus estructuras culturales; de
por sí, se ha reportado que generan altos índices de deforestación y daño
ambiental dentro de sus resguardos. (….)
Según se denuncia –y se reseña
más adelante en el anexo-, aparentemente algunos actores económicos se han
aliado con los actores armados irregulares para generar, dentro de las
comunidades indígenas, actos de violencia que eliminen o desplacen a los
indígenas de sus territorios ancestrales, despejando así el camino para la
implementación de estos proyectos productivos. Ello se deriva, esencialmente,
de la existencia de intereses comerciales extensivos en los recursos naturales
de sus territorios. En algunos lugares del país es claro que se han vinculado
los actores del conflicto armado con intereses económicos, vinculación que es
una de las principales causas de desplazamiento forzado..
CARÁCTER PÚBLICO DE LAS AUTORIDADES DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS.
Por disposición
expresa de la Ley 89 de 1890 en su artículo 2º, la Legislación Indígena Nacional tiene el carácter de especial en relación con la
Legislación General de la República.
En este sentido la
Ley 57 de 1887 en su artículo 5º. Numeral 1º establece que: “La disposición
relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
El Honorable
Consejo de Estado establece que en la definición y protección de los Derechos
Indígenas existen motivos de utilidad pública y de interés social, (Sentencia
del 9 de febrero de 1982, Sala del contencioso Administrativo, expediente No
2249, INCORA versus Corocoras del Tomo Limitada).
La Legislación
Indígena Nacional es de Orden Público, por haber sido expedida por interés
público y social, según conceptúo el Honorable Consejo de Estado en Consulta No
1978 del 16 de noviembre de 1983, elevada por el señor Ministro de Agricultura.
Por Resolución
número 126 de 1923 expedida por la Gobernación del departamento de Caldas,
dictada como resultado de una consulta elevada por el Personero Municipal de
Quinchía referente a la calidad de los miembros del Cabildo y de sus actos,
dispuso en su artículo 1º que “Los pequeños Cabildos Indígenas son entidades de
carácter público especial y los documentos que expidan en ejercicio de sus
funciones, son instrumentos públicos o auténticos”.
“La Resolución No
126 de 1923 referida, fue consagrada como norma de carácter nacional mediante
Resolución nacional del 29 de julio de 1924”.
Los pueblos
indígenas, sus Autoridades Tradicionales y Cabildos son entidades públicas de
carácter especial según lo establecido
en el artículo 1º de la Resolución Nacional del 29 de julio de 1923 y en el
Decreto 1088 de 1993; así mismo ejercen funciones públicas administrativas,
legislativas y jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en los
artículos 7, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política.
A continuación se
presenta la Ley de origen del pueblo Sikuani, para ejercer justicia indígena:
EL SISTEMA JURIDICO
SIKUANI
El sistema jurídico Sikuani tiene su origen,
en el propio origen del pueblo Sikuani, en lo que se dice que le sucedió a los
antiguos (Pima vajaya sailinaibilivaisi).Antes de que estos tumbaran el gran
árbol de Kaliebirinae, no existían hombres propiamente dichos, existían
animales que eran medio hombres y hombres que eran medio animales. El proceso
de tumba del gran árbol, creo las instituciones de wakena ( institución
consistente en redistribuir lo obtenido por un individuo entre toda la
comunidad) y unuma (institución consistente en la colaboración durante los
trabajos colectivos, equivalente a la minga) que los transformaron en hombres,
en Sikuanis. De cada uno de los animales medio hombre deriva cada uno de los
clanes Sikuanis. Se pude decir que dentro de este pensamiento, son Sikuanis
todos los pueblos o clanes que participan de los procesos de unuma y wakena, ya
que derivan de cada uno de los animales que participaron en el proceso. Sin
embargo no todos los animales participaron plenamente en dicho proceso, así las hormigas arrieras o bachacos,
participaron en la unuma pero se negaron a participar en la wakena ya que
esperaban que les pagaran un sueldo, se puede concluir que por tanto no se
transformaron totalmente en sikuani y que en parte son todavía animales, lo
mismo que los clanes o pueblos que dejaron por una y otra causa de participar
en dichas instituciones y volvieron a ainimalizarse.
Es de constatar tal y como nos demuestra esta explicación que
el termino Sikuani, es diferente al concepto antropológico-occidental sikuani,
ya que incluye a todos los pueblos de la tierra que tienen entre sus
instituciones la wakena y la unuma (el termino podría ser equivalente a
(indígena). El termino clan en Sikuani (birria), es también diferente al
termino antropológico, ya que se consideran diversos clanes que según los
antropólogos pertenecen al pueblo sikuani como majamomone (gente dela
guacamaya), nebitimomone (gente del tigre), vajumomone (gente de un pescado
pequeño de río llamado “sardina” por la población colona) y otros que según los
antropólogos pertenecen a otros pueblos indígenas como los guayabero llamados
en sikuani mituamomone (gente de un pescado llamado mitua), los kuiva llamados
en sikuani busumomone (gente del sapo)o Achagua o metsajemomone (gente de la
danta) ect….
El objetivo del sistema jurídico Sikuani, no
es tanto la resolución de conflictos, como la búsqueda de equilibrio. En dicho
contesto, el conflicto es una consecuencia de la ausencia de equilibrio, una de
las formas de resolución del problema y una forma de prevenir y desincentivar las
conductas que inducen el desequilibrio.
La falta de equilibrio y el intento de la sociedad sikuani de
solucionarlo, se remonta a épocas anteriores a la existencia de la propia
sociedad sikuani, a la época en que todavía no había sido tumbado el árbol de Kaliebirrinae,
sin embargo ya en esa época existían los desequilibrios existentes en la
actualidad, los cuales son inherentes a la vida y cíclicos, cambian de forma
pero son en esencia los mismos. Por ello es fundamental en la sociedad sikuani, el conocer como los dioses
(que tras estos hechos ascendieron al cielo para no morir) y los caciques (que
murieron como el resto de los humanos), resolvieron en épocas ancestrales los
desequilibrios existentes en el mundo.
Dichas historias que se transmiten en forma oral, son por
tanto una fuente de derecho en la medida que permiten a los conocedores la
resolución de los desequilibrios.
Los desequilibrios, se pueden producir por la ruptura del
orden natural de las cosas por culpa de los humanos, en su relación entre si o
en su relación con otros seres materiales o inmateriales. Las rupturas del
orden natural pueden traer conflictos que no solo afectan negativamente a los
culpables del desequilibrio, sino a todos los implicados en el echo. Así,
cuando el mico nocturno (cuchicuchi) se negó a repartir (wakena) los bienes que
obtenía del gran árbol, esto trajo un desequilibrio que afecto a todos los
animales y que trajo diversas consecuencias negativas, como la pelea entre el
cuchicuchi y ofabi (lapa) tras la cual ambos acabaron quemados.
De acuerdo al descrito objetivo de evitar
desequilibrios, existen en la sociedad Sikuani diversas formas de prevenirlo y
restablecerlo, que seguidamente describiremos:
Formas de prevenir el desequilibrio:
- La educación: mediante los procesos
de educación, se aprende a evitar los desequilibrios y valorar las
consecuencias y formas de restablecer el equilibrio, en este proceso de
educación, es fundamental, el conocimiento y análisis de las historias de lo
que dicen que les sucedió a los antiguos (Pima vajaya sailinaibilivaisi) y la
reproducción periódica de las ceremonias de inhalación de yopo.
- El consejo: Antes de producirse
el desequilibrio o el conflicto, las autoridades aconsejan a los provocadores
del desequilibrio con el fin de que reconduzcan sus acciones hasta restablecer
el equilibrio
- El respeto (yáiyatane): Las
relaciones de jerarquía y respeto dentro de las familias y fuera de ellas,
tanto con el resto de seres materiales, como otros seres inmateriales, son
fundamentales para prevenir desequilibrios, dentro de este aspecto uno debe de
respetar a sus mayores, a los que tengan mas conocimientos, a sus suegros,
padres y hermanos mayores, su cónyuge y a diversos ainawis (espíritus)
- Las actividades culturales: el
conocimiento y la reproducción periódica de actividades culturales, como la
wakena, la unuma, rezos, bailes y
fiestas de Kulima, Jitomo o Penajapatiwa o el hacerse dar con un fuete (capesi)
tras la caza de una danta o cuando haya un inminente riesgo de desequilibrio,
el untarse el cuerpo con determinadas plantas (sebo), el pintarse la cara
(querawiri) o la reproducción comunitaria de la ceremonia de inhalación del
alucinógeno yopo, son fundamentales a la hora de prevenir y también solucionar
situaciones de desequilibrio.
Formas de restablecer el equilibrio: Para
entender las formas de restablecer el equilibrio, hay que tener en cuenta, que
la estructura máxima de gobierno en el sistema jurídico Sikuani, no es el
estado como en los sistemas jurídicos occidentales, sino la familia ya que los
Sikuani, son tradicionalmente una sociedad sin estado. Si bien, existen formas
organizativas superiores como la comunidad, la parcialidad, el clan, el conjunto de sociedades
sikuanis o las organizaciones indígenas, estas derivan de la autonomía o
soberanía de las familias que son las autoridades máximas. Al igual, que en la
estructura del sistema jurídico de la sociedad occidental, existen
organizaciones de estados como la OEA o la ONU, si bien estas derivan de la
soberanía y autonomía de los estados, que son la estructura máxima de gobierno
en la sociedad occidental. Esto es fundamental a la hora de comprender tanto
las formas de represión de conductas como la responsabilidad de las mismas. Ya
que se considera a la familia tanto la responsable como la culpable de las
actividades de sus miembros:
- -El castigo: el castigo, es una
forma de restablecer el equilibrio muy limitada, solo valida dentro de la
familia e incluso en esta muy ocasional, ya que si bien un padre puede castigar
físicamente a un hijo pequeño, no suele hacerlo habitualmente, ya que usara
preferentemente otros métodos. El exceso de uso de este método dentro una
familia es muy criticado y socialmente inaplicable con respecto a miembros de
otras familias o a miembros de la misma familia, a los que se les deba respeto
(yáiyatane) suegros, padres y hermanos mayores, el cónyuge ect…
- La vergüenza (uratane): Al igual
que en entre los estados como estructura máxima de gobierno occidental, entre
las familias sikuanis, la vergüenza es un eficaz método de represión y
restablecimiento de actividades sociales, así como una forma de resarcimiento
de las victimas. En el caso de la sociedad Sikuani no son los medios de
comunicación, sino las mujeres, las principales encargadas de usar la vergüenza
como método de represión de conductas tendentes al desequilibrio.
- El aislamiento: Al igual que
entre los estados, el aislamiento es una forma de presionar a determinadas
familias e individuos a que dejen de realizar acciones que pongan en peligro el
equilibrio social o natural. También, una familia puede auto-aislarse o
desplazarse como método para reprimir conductas de otras familias o como forma
de restablecer el equilibrio natural de otros seres vivos como animales, peces,
bosques naturales, ainawis o familiares fallecidos. El desplazamiento o
aislamiento es una de las bases de restablecimiento del equilibrio natural de
la seminómada sociedad sikuani, su represión por la sociedad occidental, es una
de las bases de su desestructuración social.
- El consejo: Las autoridades
aconsejan a los provocadores del desequilibrio con el fin de que reconduzcan
sus acciones hasta restablecer el equilibrio.
- El conflicto (liveisi):En
situaciones extremas, pueden generarse conflictos entre familias de la misma
forma que también se producen conflictos entre estados, si bien los mismos, son
menos sangrientos, ya que implican a menos individuos y afectan directamente a los poderes fácticos. Lo
cual desincentiva a estos a los mismos, el conflicto a igual que entre los
estados, se da únicamente en casos extremos y sus formas están también
fuertemente reguladas, estos conflictos pueden ser espirituales (maraliviveisi
o tsabicureliveisi) o muy infrecuentemente físicos y pueden
Involucrar exclusivamente a seres
humanos o a otros tipos seres materiales o espirituales.
- La negociación: Las reuniones y
las intercesiones de las autoridades tradicionales, capitanes (Nakuaesveta),
médicos tradicionales (dopatuvinis), caciques y ancianos (perrunillomone), son básicos a la hora de negociar
acuerdos que permitan el restablecimiento del equilibrio social y natural, ya
que interceden entre familias o entre familias y otros seres como animales,
plantas y espíritus.
- Las actividades culturales: como
rezos, fiestas tradicionales, ceremonias espirituales, la unuma, la wakena
ect…también se emplean muy habitualmente para restablecer el equilibrio en el
ordenamiento tradicional sikuani.
Documento sacado del libro “Trama y
Urdimbre- Consonancias y disonancias entre la justicia propia de los pueblos
indígenas y el sistema judicial colombiano” Autores varios.
Normas de resolución de conflicto
territorial según la ley de origen Sikuani:
De acuerdo lo que se dice que le
sucedió a los antiguos (Pima vajaya sailinaibilivaisi), Tsamani tenia acotado una parte del
rio Vichada cerca del actual pueblo de Santa Rita, en dicho territorio
perteneciente a Tsamani, el mismo tenia guardados todos los peces, con el
objeto de criarlos y después repartirlos. Advirtió a todos los animales y seres
de que se abstuvieran a invadir dicho territorio. Especialmente advirtió a
Bonobi,( la nutria) al respecto. Sin embargo y conocedor de que en dicho
territorio, se encontraban riquezas piscícolas en abundancia, Bonobi, decidió
invadirlo, desoyendo los consejos de su dueño Tsamani. Por ello pretendió
entrar a dicho territorio por una puerta. Sin embargo en dicha puerta estaba
Pone, el pez raya que aconsejo también a Bonobi para que no invadiera el
territorio. Pese a ello, Bonobi desoyó los consejos de Pone y decidió proseguir,
pero al pasar por encima de Pone, este con su aguijón chuzo a Bonobi, el cual
recibió de esta forma su castigo por intentar invadir el territorio de Tsamani.
Con ocasión de los conflictos
míticos entre diversas parcialidades no son individuos particulares los que
negocian, sino que la negociación es entre autoridades, como en el pasado
fueron los casos míticos de negociación entre Tsamni y Palameko, entre Yakukuli
y Kuwei o entre Yamaje y Tsamani, quienes en dichas ocasiones representaron a
sus parcialidades.
De acuerdo con dicha costumbre, que se remonta a los primeros
tiempos se resolvio, un conflicto territorial entre la parcialidad de Domo
Planas y Vencedor Piriri, por unos predios situados cerca de la comunidad de
Lindatan, perteneciente a Vencedor Piriri y ocupados por la parcialidad de Domo
Planas. Se actuó de la siguiente forma:
Cuando llego la parcialidad de Domo
Planas con el objeto de ocupar los predios, las autoridades de Lindatan,
aconsejaron la paralización de los trabajos hasta la realización de un
encuentro de autoridades de las dos parcialidades, en el cual se aclarò la
propiedad de los predios.
De la misma forma, actuó la parcialidad de Awaliba, tras
la pretendida invasión de los colonos: Aconsejaron la paralización de los
trabajos y una compensación de 50.000.000 $ por las mejoras, las cuales no
exceden de 8 millones de pesos.
Ante esto, la colono invasor, se negó a paralizar los
trabajos pidiendo por los mismos la cifra desorbitada de 150.000.000$ y
pretendió seguir con la invasión y destrucción del territorio indigena cuyas
comunidades de Campoalegre y Campanas, ya fueron quemada por colonos en una
ocasión anterior, cuando los mismos, en un caso similar al presente pretendieron
tomar posesión violenta de unos predios situados en el mismo territorio
indígena de Campoalegre, por dicho precedente acaecido en 2008 y que tubo como
consecuencia la quema de viviendas indígenas y la revocación de los títulos de
los colonos invasores.
Las autoridades se negaron a permitir la invasión de colonos
en el territorio. La comunidad actuó en todo momento de forma proporcional a
los hechos y con el fin de evitar la destrucción e invasión del territorio.
Procedimientos de resolución de
conflicto territorial según la ley de origen Sikuani:
En el caso de invasión de territorio
de una parcialidad por particulares o parcialidades ajenas se procede de la
siguiente forma:
1-Consejo de las autoridades con el
fin de paralizar la invasión o las mejoras hechas si las hubiere y citación a
una reunión con la presencia del mayor numero de autoridades de las partes con
el objeto de analizar y solucionar el desequilibrio territorial. Si no se
paralizan los trabajos y con el objeto de defender el territorio de daños
irremisibles, las autoridades indígenas están autorizadas de paralizar los
trabajos, esto se hará de forma proporcional a los hechos y el daño protegido.
2-Reunión con las partes, con el
objeto de llegar a un acuerdo justo, si el acuerdo no es posible, las
autoridades, actuaran de acuerdo a las circunstancias y con la proporcionalidad
adecuada, priorizando en todo caso la defensa del territorio de acuerdo al art
63, 329 y 330 de la Constitución Política de Colombia
3-Aplicación de los acuerdos
adoptados, si se requiere, se esperará el dictamen oficial de las autoridades
nacionales.
Autoridades encargadas de actuar
en caso de resolución de conflicto territorial según la ley de origen Sikuani:
Capitanes: Encargados de aconsejar
la paralización de los trabajos hasta la reunión de concertación
Capitan Mayor o Cabildo: Encargado
de citar a la reunión a las partes y autoridades nacionales, INCODER,
ONIC,UNUMA, ACNUR, PENUD, Procuraduría, Defensoría, Pastoral social, si se
requiere.
Comunidad: Encargados de paralizar
la invasión, si se requiere.
Germán Cabare
Capitán Mayor
territorio tradicional Indígena Campana