miércoles, 12 de junio de 2013

Convocatoria abierta de Daupará 2013

Daupará - Muestra de Cine y Video Indígena en Colombia 2013

La apuesta de Daupará, además de constituirse en un espacio de difusión de la comunicación que se está desarrollando en el seno de las comunidades indígenas, es ante todo fomentar un encuentro de saberes, un intercambio de experiencias y un diálogo encaminado al fortalecimiento y defensa de la diversidad cultural. 

La Muestra se realiza bianualmente en la ciudad de Bogotá y en los años intermedios en otras regiones del país.  Para este año 2013, Daupará se realizará en Bogotá del 14 al 17 de Noviembre.


Bases de la Convocatoria 2013

Fecha límite de recepción de trabajos: Hasta Agosto 10 de 2013

Quiénes pueden participar: esperamos congregar a miembros de comunidades, colectivos y organizaciones indígenas que realizan todo tipo de trabajos audiovisuales. También pueden participar autores no indígenas que se sintonizaron con la voz de individuos, pueblos, u organizaciones indígenas representativas.

Duración  y  formato de rodaje de las obras: libre

Idioma: las obras que sean habladas en lenguas originarias deben estar subtituladas al Castellano

No se considerarán producciones que de manera directa promuevan partidos políticos, instituciones gubernamentales, no gubernamentales  y movimientos religiosos.

Los  videos y las películas serán seleccionadas de acuerdo a los siguientes criterios:
- Que aporten al fortalecimiento de la identidad y las culturas de los pueblos indígenas.
- Que promuevan el diálogo intercultural.
- Que resalten las expresiones culturales en situaciones de desaparición.
- Que aporten estéticamente al lenguaje audiovisual.

Previo consentimiento de sus autores, las obras harán parte del archivo audiovisual de la Muestra e itinerarán a solicitud de las comunidades y organizaciones indígenas. 

De ninguna manera las obras serán utilizadas con fines de lucro.

Requisitos: diligenciar ficha de inscripción, envío de dos (2) copias dvd de las obras, y dos (2) fotografías para el material publicitario.

Envío de las obras: Los trabajos acompañados de las Fichas de Inscripción, fotografías y otro material de promoción/ traducciones, etc., deberán enviarse por correo en un sobre cerrado con el título “sin valor comercial destinado a un evento cultural” a  la siguiente  dirección:  

Daupará - Muestra de Cine y Video Indígena de Colombia
Transversal 3 No. 54 - 26 Apto. 6 - 18
Bogotá
 
Daupará es organizado por Fundación Laboratorio Accionar y Cineminga. Y ha sido posible su realización gracias al empuje de diferentes colectivos de comunicación y organizaciones indígenas, al apoyo del Ministerio de Cultura y de la Cinemateca Distrital.

Descargue la Convocatoria en:
https://www.dropbox.com/s/hhbddlhrd6jfwn2/Convocatoria%20Daupará%202013-1.pdf?n=61931513

Bases y Formato de aceptación: 
https://www.dropbox.com/s/loswr80akc1fs84/Bases%20convocatoria%20y%20formulario%20Daupará%202013.docx

Agradecemos la difusión!!!

domingo, 14 de abril de 2013

"Si por allá llueve, por acá no escampa"

Sikuanis de la Campana - Comunidad, territorio y petróleo

Un país que se resquebraja en nombre del progreso y una población que continúa en exterminio. Si la zona norte, la de los andes y la del pacífico son el foco de exploraciones y extracciones de minerales (carbón, oro, plata, platino, molibdeno, niquel, zinc, calizas, arenas, arcillas, etc), la zona de la orinoquía y del amazonas son el foco de exploraciones y extracciones de hidrocarburos (petróleo y gas). Hasta el aire, oxigeno y carbono , emitidos como bonos, conforman el paquete comercial de las riquezas naturales de Colombia.

La historia de invasión y de atropellos a las comunidades indígenas no para, así lo describía Gonzalo Arango en 1970, con ocasión de la masacre de Planas: "Despojados de sus tierras por el invasor blanco, éste impone las reglas de juego de su dominación: persecución, intimidación, salarios de hambre, exterminio físico.  La violencia del colono es legítima si se ejerce en nombre del progreso.  La autoridad es indiferente y hasta cómplice de la "moral" del opresor, en tanto no afecte públicamente su reputación cristiana y democrática", hoy a más de cuarenta años, es una descripción que no pierde vigencia.

Para la muestra, la comunidad de la Parcialidad indígena de la Campana solicita que se visibilice su situación: 



La parcialidad de Campana se ubica en el departamento del Meta, en el municipio de Puerto Gaitán, a orillas del Río Planas y vecinos del Resguardo Awaliba. Allí viven 5 comunidades: Campana Central, Campo Alegre, Cerro Venado, Majalil y Misael; habitan esta parcialidad un aproximado de 122 de personas, repartidos en 24 familias.  
En la actualidad, año 2013, esta parcialidad adelanta el proceso de constitución como resguardo ante los organismos gubernamentales, afronta un problema de titulación de tierras, ya que estas les fueron despojadas y  ocupadas por colonos y por empresas multinacionales. Es Pacific Rubiales, quién hoy, se encuentra en la mitad de su territorio, trabajando noche y día en la exploración de petróleo, carrotanques atraviesan la sabana sikuani, las 24 horas del día. 

La empresa petrolera viene adelantando exploraciones en esta región sin realizar una consulta previa adecuada, brindan unas ayudas puntuales a la comunidad, lo que corresponde a responsabilidad social, pero estas ayudas no responden a las necesidades integrales de la comunidad, ni al perjuicio que estas actividades generan directamente al territorio, tampoco llega la retribución a la comunidad que corresponde a las regalías generadas de esta actividad, cabe resaltar que en esta zona no se cuenta con los servicios públicos básicos, no hay acueducto, ni energía eléctrica.  En cambio la petrolera se pasea como Pedro por su casa, llega hasta la casa de los sikuanis y se da el lujo de pedir explicaciones al visitante, ¿quién te dió permiso de entrar aquí? dicen, la pregunta debía ser para ellos. 

El documental que aquí presentamos, se realizó como encargo de la comunidad tras el acompañamiento a un taller sobre derechos de los pueblos indígenas, que se realizó en la comunidad.  En el proceso de realización de este consideramos necesario contextualizar un poco la historia del exterminio que han vivido los sikuanis, nada mejor para refrescar la memoria, que los testimonios de quienes vivieron la historia y de quienes tuvieron la valentía de contarla a través de las imágenes cinematográficas.  Es precisamente "Planas: testimonios de un etnocidio" (1971), esta magnifica obra con la que Marta Rodríguez y Jorge Silva, revelan al mundo lo que sucede en los Llanos orientales con los guahibos, la que nos permite recordar lo que se vivió en aquellos años.

La comunidad de la Parcialidad sikuani de la Campana aboga por una vida digna en su territorio y solicita a las entidades gubernamentales y a las diferentes organizaciones de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales, el acompañamiento a su proceso, ya que se enfrentan a diferentes amenazas dentro de su territorio. 

Ayúdanos a difundir!!!



Un poco de historia...

Una cadena de masacres en el siglo XX en la Orinoquía colombiana, sobre el pueblo guahibo  (matanza del Río Guanapalo, matanza de Iguanitos, matanzas y desplazamientos en el río Manacacías, matanza de cuibas - guahibos en la Rubiera, masacre de Planas y las famosas "guahibadas") son evidencia de su constante intento de exterminio e invasión y apropiación sobre sus territorios. 

A continuación compartimos fragmentos de diferentes documentos:

Masacre de Sikuani-Guahibos en la región de Planas. Iniciada por el ejército nacional de Colombia el 15 de febrero de 1970. los actos de tortura y asesinatos, se prolongaron por más de seis meses contra diferentes parcialidades de Sikuani, en especial las del río Planas que crearon una cooperativa para la comercialización de arroz. Paso a la historia, porque gracias a la acción de diversos sacerdotes, la noticia salto a la prensa, e incluso dos indígenas declararon en el congreso. Un sacerdote escribió dos libros al respecto: Planas, las contradicciones del capitalismo” y “Planas un año después” por estas denuncias, fue asesinado. Nunca, nadie fue inculpado por la matanza.  
(De: Situación territorial delos guahibo de la Orinoquía Colombiana)


Pero la forma en que el indígena percibía la tierra era muy diferente a la del colono, quien consideraba al indio como unanimal dañino que había que exterminar. Los colonos decían que los indígenas eran tramposos, mentirosos, y lo comparaban con el tigre, considerando al indio más peligroso, pues según ellos el ganado aun no tenia forma de defenderse del ataque del indio, en cambio del tigre sí lo hacía formando círculos, dejando a los becerros en el centro, luego las vacas y finalmente los toros padres, para que estos últimos enfrentaran al tigre. Ante esto los blancos, o "racionales" como los llamaban los indígenas, organizaron cacerías humanas conocidas como "guahibadas", que consistían en reunir a un grupo de colonos vecinos y salir a cazar indígenas. Dicha cacería no terminaba hasta que no daban muerte a hombres, mujeres y niños. Según Horacio Atuesta Ángulo, quien publicara un articulo sobre el tema en el diario El Tiempo, titulado "Cacería del hombre por el hombre", él fue invitado por los colonos a una de estas cacerías de indios y cuando trató de disuadirlos de tal fin, la respuesta que recibió fue que eso era algo tan normal como matar tigres, 'porque el tigre también se come el ganado"'
(De: Colombia Nunca Más, crímenes de lesa humanidad. Cap 1. Violencia contra los indígenas. Caso Planas)

En las tierras ocupadas por los guahibos existían otros intereses económicos, pues allí habían propuestas de concesión para la explotación pe- trolera, que contemplaban las tierras adyacentes a los ríos Planas y Guarrojo, en el municipio de Puerto Gaitán; las cuales se tramitaban en el Ministerio de Minas y Petróleos. En carta del jefe de ese Ministerio, Dr. Francisco Vaquero Rodríguez, fechada el 3 de septiembre de 1970 y publicada en los Anales del Congreso, se enumeraban 10 propuestas de concesiones petroleras por parte de las multinacionales Colombian Cities Service Petroleum Corporationy la Texas Petroleum Company, las cuales se encontraban en estudio de la oficina jurídica de petróleos.
(De: Colombia Nunca Más, crímenes de lesa humanidad. Cap 1. Violencia contra los indígenas. Caso Planas)


Algunos enlaces sobres Pacific Rubiales en el territorio de los llanos orientales







domingo, 27 de enero de 2013

Sikuanis en defensa de su territorio!!!

Esta nota la realizamos a petición del Cabildo Indígena Sikuani de Campanas, con el fin de visibilizar la situación que afrontan hoy en su territorio.

La parcialidad indígena Sikuani de Campanas es dueña por ocupación histórica, de un globo de terreno ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, que incluye, el territorio ancestral de Campoalegre,  reconocido como caserío indígena en los mapas de Agustín Codazzi de 1969, y que reconoce el INCODER en su resolucion 553 de 19 de Diciembre de 2008 donde refiere “La etnia SIKUANI, comunidad de La campana, ha venido ocupando pacificamente y sin perturbaciòn alguna, por mas de 70 años, los terrenos conocidos con el nombre de CAMPOALEGRE, ubicados en el municipio de Puerto Gaitan-Meta” (Extracto tomado de carta dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lopez - Meta por el Cabildo Indígena Sikuani de Campanas).  Anexamos documento - ver al final 




Dicha comunidad ha tenido dispustas territoriales desde tiempos atras con los colonos, cuentan los  mayores, sobre la titulación de los territorios a personas extrañas, adjudicados por instituciones gubernamentales. El pueblo Sikuani ha sido de tradición nómada, entre sus desplazamientos de un lugar a otro los colonos aprovecharon para usurpar su territorio, apoderándose de él e imponiendo reglas dentro de este mismo.



En la actualidad esta comunidad conserva las tradiciones de la cacería y la pesca.  El hecho de ser desplazados y de reducirse su territorio  los ha llevado a implementar las prácticas de la agricultura, que no son suficientes par la subsistencia ya que están ubicados en territorios agrestes. Es importante también mencionar que estas comunidades no cuentan con servicios básicos sanitarios, que deben ser provistos por el Estado y con mayor responsabilidad ya que este pueblo se encuentra en riesgo de desaparición.




Sumándose a todas las dificultades que recaen sobre estos pueblos desde la época de la colonia, hoy el pueblo Sikuani (como la gran mayoría de los pueblos indígenas) afronta una nueva incursión en su territorio, la empresa canadiense Pacific Rubiales se ha establecido en el patio de estas comunidades.  Son 32 pozos petroleros los que se han venido explotando en cinco comunidades Sikuanis del municipio de Puerto Gaitán,   desde hace año y medio aproximadamente, trabajando consecutivamente las 24 horas.




Entre el polvo y el ruido intenso se desenvuelve el diario vivir de los sikuanis, quienes frente a esta situación continuan dando la pelea por la titulación de sus territorios a través de las herramientas legales.  Estas comunidades empiezan a vivir todas las consecuencias de la actividad petrolera, como la contaminación de los caños por los desechos, que ponen en riesgo los recursos hídricos y pesqueros, y por consecuencia la vida de la población.  El ruido implacable de las mulas que se estacionan a no más de 500 mts de la comunidad han espantando a los venados, las dantas y los diferentes animales de cacería, sustento de esta población.




Se hace un llamado a todos los mecanismos de defensa de los derechos humanos  y a todas las entidades competentes para hacer acompañamiento a la comunidad Sikuani de Puerto Gaitán y hacer valer sus derechos como pueblos originarios.  





Fotografías tomadas por Cineminga

Anexo

CABILDO INDÍGENA SIKUANI DE CAMPANAS


SEÑOR
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LOPEZ- META


EPIGRAFE: Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de1991 art17.3:
3.  Deberá  impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.



GERMAN CABARE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.191.569de Puerto Gaitan-Meta, en mi calidad de Capitan Mayor y Representante Legal de la parcialidad indígena de Campana, Puerto Gaitan-Meta, muy respetuosamente me dirijo a ese despacho, para solicitar la competencia para conocer el Proceso Penal, dentro del cual son encausadas las autoridades tradicionales de la parcialidad indígena de Campanas y otros por las siguientes razones de hecho y de derecho:

La parcialidad indígena Sikuani de Campanas es dueña por ocupación historica, de un globo de terreno ubicado en el municipio de Puerto Gaitan Meta, que incluye, el territorio ancestral de Campoalegre que ya se reconoce como caserio indigena en los mapas de Agustín Codazzi de 1969, y que reconoce el INCODER en su resolucion 553 de 19 de Diciembre de 2008 donde refiere “La etnia SIKUANI, comunidad de La campana, ha venido ocupando pacificamente y sin perturbaciòn alguna, por mas de 70 años, los terrenos conocidos con el nombre de CAMPOALEGRE, ubicados en el municipio de Puerto Gaitan-Meta”. Terreno ubicado entre los rios Planas y Cajua, en dicho espacio se encuentran desde hace mas de 70 años, ubicadas las comunidades de Campo Alegre y Campanas.
 Si bien y pese a que dicho territorio nunca ha habido ocupación por parte de colonos ajenos a la parcialidad indígena, el mismo fue adjudicado ilegalmente a unos colonos que nunca ocuparon ni mejoraron la zona, en 6 títulos. Este hecho provocó que en 2008, llegaran a la zona unas empresas que quemaron las casas de las comunidades indígenas de Campoalegre y Campanas y pretendían sembrar plantaciones dentro del territorio indígena, sin consentimiento de los propietarios ancestrales y legítimos.
 Por los hechos señalados, la comunidad iniciò el tramite de revocacion directa ante INCODER, con el fin de revocar tres de los seis titulos fraudulentos que poseian los colonos, (es de señalar que la comunmidad no inicio el tramite de revocación de los otros tres en ese mismo instante, por que desconocian su existencia) . A consecuencia de ello, INCODER emitio la Resolucion 553 de 2008 donde revocó los tres titulos adjudicados ilegalmente a colonos, a la vez que reconoce que dicho territorio es de ocupación ancestral indígena por mas de 70 años.
 Tras ello y en el mismo territorio indigena de Campoalegre, ubicado entre los rios Planas y Cajua, el 23 de Enero 2010, llego una empresa con el objeto de desplazar a los indígenas y tomar posesiòn de los otros tres titulos ilegalmente adjudicados por INCODER mediante las resoluciones de Adjudicaciòn de Terrenos Baldios Nª000134 de 29 de Octubre de 2004, Nª000138 de 29 de Octubre de 2004 y Nª000160 de 11 de Noviembre de 2004. Adjudicados por los mismos funcionarios de INCODER y en las misma fecha, que los revocados mediante la resolucion 553 de 2008 y ubicados dentro del mismo territorio indígena de Campoalegre y donde esta ubicada parte de la comunidad y cementerios.
Con el fin de evitar los graves hechos acaecidos en el pasado y evitar la destrucción de viviendas y cementerios indígenas, los indígenas en el ejercicio de sus facultades constitucionales, reconocidas en los art 63, 246 y 330 de la Constitución Politica de Colombia y deacuerdo a sus usos y costumbres, informaron pacificamente y por medio de sus autoridades a los colonos ocupantes que no permitian, la invasión y destrucción de sus comunidades hasta que se realizara una reuniòn en la que intervinieran las autoridades indigenas, las autoridades Nacionales e INCODER, se resolviera la accion de revocatoria directa interpuesta ante INCODER y se aclarara la legalidad de los fraudulentos titulos existentes a favor de los colonos. En ese proceso de ocupación y sin ninguna consulta con la comunidad (lo cual viola el art 6 del convenio 169 de 1989/Ley 21 de 1991),llegó Alberto Rodriguez ,a invadir el territorio tradicional indigena, ante ello la comunidad le requirio de forma reiterada, para que abandonara su invasión, el mismo, no poseia titulo, ni previa mejora.
 Pese a ello, los colonos invasores pretendieron proseguir sus trabajos, lo cual provoco la intervención de las autoridades indígenas, las cuales en ejercicio de sus facultades legales y de forma proporcional y adecuada a las circunstancias, desalojaron a los invasores, de los territorios tradicionales indigenas en cumplimiento de las facultades reconocidas Constitucionalmente art 330: “ De conformidad con la constituciòn y las leyes, los territorios indigenas estaran gobernados por consejos conformados y reglamentados Según los usos y costumbres de sus comunidades y ejerceran las siguientes funciones: 1- Velar por la aplicación de las normas legales sobre los usos y poblamiento de sus territorios (…) 5- Velar por la preservacion de los recursos naturales”.
 Por ello y con el fin de evitar el desplazamiento y perdida territorial indígena tal y como dispone la Corte constitucional en el Auto 004 de 2009, ejercieron sus funciones de autoridad de manera proporcional a las circunstancias e iniciaron el tramite de revocatoria directa ante INCODER, tramite que ya ha sido radicado y dentro del cual se ha realizado una inspeccion ocular , el 17 de Marzo de 2010, donde los funcionarios de INCODER reconocen:
2-“El terreno correspondiete a estos predios, según manifestaron los indígenas , hace parte del territorio tradicional del resguardo Awaliba, razón por la cual se encuetran en él viviendas, cementerios, sitios sagrados.
3-Los adjudicatarios a quienes nos referimos en el primer punto, no viven en la región ni son conocidos en ella, y nunca han tuvieron explotación alguna en estos terrenos.”
Las parcialidad indigena sikuani de Campanas, es dueña y mantiene posesion publica y no diputada de dichos terrenos dede hace mas de 70 años, tal y como constato INCODER en su resolución 553 de 2008


En atención a los hechos acaecidos, muy respetuosamente me permito presentar las siguientes consideraciones.

 Las normas contenidas en la Constitución Política de 1991 y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, reconocen a las autoridades de los pueblos Indígenas la facultad de ejercer funciones públicas jurisdiccionales, en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena establecido en el artículo 246 de la C. P. por su parte el art 330 de la Constitución Politica de Colombia, faculta a las autoridades indígenas a velar por el adecuado poblamiento de sus territorios tradicionales.

El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es la autoridad competente que ha venido resolviendo los conflictos de competencia que se presentan entre la Jurisdicción Especial Indígena – JEI y el Sistema Judicial Nacional -SJN., este ejercicio ha contribuido al desarrollo de criterios de coordinación entre las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la C. P. 




En caso que se presente la colisión de competencias (artículo 93 del Código de Procedimiento Penal), cuando dos ó más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su competencia, caso en el cual será positiva, es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1.          Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2.          Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro acerca de quien debe conocerlo.
3.          Que el proceso de halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4.          Que los funcionarios entre quienes se disputa formen parte de distinta jurisdicción.  (Rad. 19990069-A /317-C).

Al no haber sido expedida aún la Ley Estatutaria de Coordinación entre el Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura mediante sus fallos han contribuido al desarrollo del tema, fijando las reglas y el marco general de ejercicio y aplicación la jurisdicción especial indígena.

Según el Consejo Superior de la Judicatura, la autonomía de los Pueblos Indígenas tiene  limitaciones. Es así como al estudiar la Jurisdicción Especial Indígena reconocida en el artículo 246 C. P, ha interpretado en muchos de sus fallos, que la especial protección para los indígenas a través del fuero, no debe aplicarse en detrimento de la seguridad estatal y menos de la comunidad en general, sino que esta está supeditada a los principios generales constitucionales de respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

Significa lo anterior que, cualquier ley por especial que sea, debe sujetarse a estos  postulados, so pena de que si no se respetaren, se incurriría en la desnaturalización del Estado social de derecho, de tal manera que la autonomía que el legislador otorgó a las comunidades indígenas para el juzgamiento de sus integrantes, no es absoluta, sino que tiene límites, que no son otros que la prevalencia de los principios generales constitucionales. 

En este sentido, una de las subreglas que ha aplicado el Consejo Superior de la Judicatura con más rigor es la del carácter excepcional de la Jurisdicción Especial Indígena frente a la Jurisdicción Ordinaria que es general, por lo tanto en cada caso todos los elementos llamados a integrar la JEI deben estar debidamente probados.

Para el Consejo Superior de la Judicatura, en una sociedad como la colombiana, en la que existen 81 pueblos indígenas, muchos de ellos conocidos sólo por especialistas, resulta aventurado establecer pautas generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad. El procedimiento para la solución de dichos conflictos debe atender a las circunstancias del caso concreto: la cultura Involucrada, el grado de aislamiento o integración de las partes vinculadas respecto de la cultura mayoritaria, la afectación de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad. Corresponderá al Juez aplicar criterios de equidad, la "justicia del caso concreto" de acuerdo con la definición aristotélica, para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y jurisprudenciales establecidos al respecto".(19980368-A/93, marzo 13 1998)

-            El Consejo ha tomado como base para decidir  los conflictos de competencia, las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, principalmente las contenidas en las Sentencias hito: C – 139 de 1996, que establece los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena

-            De conformidad con la sentencia C-139 de 1996, la Jurisdicción Especial Indígena comporta cuatro elementos esenciales:

1. La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas;

2. La competencia de tales pueblos para establecer normas y procedimientos propios;

3. La sujeción de la jurisdicción y de las normas y procedimientos indígenas a la Constitución y a la ley; y,

4. La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el Sistema Judicial Nacional.

Por otro lado, en múltiples casos ha invocado la aplicación de la subreglas desarrollas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496/96:

Sobre el fuero indígena, ha interpretado la Corte que de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero:

-            Derecho a ser juzgados por sus propias autoridades
-            Conforme a sus normas y procedimientos
-            Dentro de su ámbito territorial

Lo anterior no significa que siempre que esté involucrado un indígena en una conducta ilícita, la jurisdicción indígena es competente para conocer juzgamiento del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. 

Para determinar la competencia en cada caso estudiado, el Consejo Superior de la Judicatura, desarrolla tres factores, el factor subjetivo y el factor territorial, de creación de la Corte Constitucional y el factor objetivo, introducido por el mismo Consejo.


1. El Factor Subjetivo: Atiende a la calidad de las partes, se define por la pertenencia a un pueblo indígena de la persona vinculada al asunto en objeto de actuación judicial .Colombia se define como un estado pluricultural, en donde no hay una jerarquía de etnias superiores e inferiores que determinen cual de las mismas es preferente, al respecto el art 7 de la Constitución Política señala “El estado reconoce y protege la diversidad étnica de la nación colombiana”, a la vez que el art 70 reconoce la igualdad y no superioridad de ninguna cultura con respecto a las demás: “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país”
Este factor se prueba con el acta de posesión del cabildo en donde se puede constatar que Rubén Vicente Aguilar es indígena Sikuani y autoridad Anexo 1

2. El Factor Territorial: Atiende al lugar de ocurrencia de los hechos y exige que éstos hayan sucedido al interior del territorio de la comunidad indígena. Sobre este aspecto que ya había sido tratado por la Corte en Sentencia, el Consejo Superior ha exigido para resolver conflictos de competencia que se demuestre mediante medios probatorios idóneos que los hechos ocurrieron al interior del territorio y que en dicho territorio ejerce autoridad la comunidad indígena, es decir, que se encuentre dentro del ámbito de validez espacial de la Jurisdicción Indígena que reclama la competencia, al respecto hemos de entender el concepto de territorio de acuerdo a las definiciones legales:

 Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas Art. 26:
  1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
  2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
  3. Los Estados aseguraran el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetara debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que trate.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas Art. 27: Los Estados establecerán y aplicaran, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con las tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes: Art. 13:
1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos según los casos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo cual cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera.

Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes art14:
  1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además en los casos apropiados, deberá tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y agricultores itinerantes.
  2.  Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
  3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos intensados.

Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes art15:
  1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

Decreto 2164 de 1995 Art. 2: Definiciones (…) Territorios indígenas: son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad y aquellas que aunque no se encuentren poseídas en esta forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
Al respecto señalaremos que el territorio de Campoalegre, ubicado entre los rios Planas y Cajua, es segùn la resoluciòn 553 de 2008 de INCODER, terreno de la Etnia Sikuani desde hace mas de 70 años: “La etnia SIKUANI, comunidad de La campana, ha venido ocupando pacificamente y sin perturbaciòn alguna, por mas de 70 años, los terrenos conocidos con el nombre de CAMPOALEGRE, ubicados en el municipio de Puerto Gaitan-Meta”, mientras Que el acta de inspección ocular de 17 de Marzo de 2010, realizada por funcionarios de INCODER con motivo del proceso de revocatoria directa de los predios erroneamente llamados: Laureles, Villa Claudia y la Fontana resoluciones de Adjudicaciòn de Terrenos Nª000134 de 29 de Octubre de 2004, Nª000138 de 29 de Octubre de 2004 y Nª000160 de 11 de Noviembre de 2004, ( accion de revocatoria radicada ante INCODER y que se Anexa a este documento como prueba) y donde se encuentra parte de la susodicha comunidad indigena de Campanas refiere: 2-“El terreno correspondiete a estos predios, según manifestaron los indígenas , hace parte del territorio tradicional del resguardo Awaliba, razón por la cual se encuetran en él viviendas, cementerios, sitios sagrados.
3-Los adjudicatarios a quienes nos referimos en el primer punto, no viven en la región ni son conocidos en ella, y nunca han tuvieron explotación alguna en estos terrenos.”
Este factor se prueba con declaración extrajuicio, acta de inspeccion ocular de INCODER 17 de Marzo de 2010 y copia de radicacion de la accion de revocatoria directa contra las resoluciones de Adjudicaciòn de Terrenos Nª000134 de 29 de Octubre de 2004, Nª000138 de 29 de Octubre de 2004 y Nª000160 de 11 de Noviembre de 2004
3. El Factor Objetivo: Atiende a la naturaleza del asunto, tiene en cuenta componentes tales como los elementos de la Jurisdicción Especial indígena, la calidad de la conducta, el entendimiento de la misma por el indígena y los efectos de ésta al interior de la colectividad. Los pueblos indígenas, sus Autoridades Tradicionales y Cabildos son entidades públicas de carácter especial  según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nacional del 29 de julio de 1923 y en el Decreto 1088 de 1993; así mismo ejercen funciones públicas administrativas, legislativas y jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política.
 Al respecto señalaremos, que de acuerdo a lo consignado en el art 246 y 330 de la Constitución Política de Colombia, las autoridades indígenas son las competentes para actuar en relación a los siguientes casos:
1-Velar por el adecuado doblamiento de sus territorios: El caso presente, las autoridades indígenas actuaron, con los siguientes fines:
- para impedir la invasión del territorio indígena por parte de miembros ajenos a la comunidad.
-Para impedir el despoblamiento y desplazamiento indígena de sus territorios, ya que se invadió parte del territorio indígena de campanas que tal y como reconoce INCODER en la resolución 553 de 2008 tiene una antigüedad de más de 70 años.
2-Velar por la preservación de los recursos naturales: Al respecto el colono, destruyo parte del bosque de galería del territorio y saco ilegalmente madera del mismo, lo cual va en detrimento de la biodiversidad del territorio indígena y altera los recursos naturales, aguas, ahuyenta las especies animales y destruye los árboles sagrados de yopo y wipa, para el desarrollo de dichas actividades el Ministerio de Medio Ambiente, no ha expedido ningún informe de impacto ambiental.
3-Velar por el cumplimiento de la constitución y los convenios internacionales: al respecto señalaremos algunas de las normas legales que los indígenas aplicaron el uso de sus funciones públicas de autoridad dentro de su territorio:
Constitución política de Colombia Art. 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El territorio de Campoalegre, al estar ocupado y poseído por la etnia Sikuani desde hace mas de 70 años, tiene el carácter de territorio comunal del grupo étnico Sikuani, de acuerdo a lo establecido en el art 63 de la C.P.

Constitución política de Colombia Art. 330: De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados según los usos y costumbres de sus comunidades de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
  1. velar por la aplicación de las normas legales sobre uso del suelo y poblamiento de sus territorios. (…).

Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas Art. 26:
  1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
  2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
  3. Los Estados aseguraran el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetara debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que trate.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas Art. 27: Los Estados establecerán y aplicaran, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con las tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes: Art. 13:
1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los Pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos según los casos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo cual cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera.



Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes art14:
  1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además en los casos apropiados, deberá tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos indígenas a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y agricultores itinerantes.
  2.  Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
  3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos intensados.

Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes art15:
  1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes art17.3:
3.  Deberá  impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

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Ley 160 de 1994 Art. 69: (…) No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a resguardos indígenas. (…)

Ley 160 de 1994 Art. 85 parágrafo 6 : Los territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección o Horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas (…)

Decreto 2001 de 1988 Art. 2: Definiciones: Territorio Indígena: se entiende por territorio indígena aquellas áreas poseídas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no solo la habitadas y explotadas sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional  de sus actividades económicas y culturales.

Decreto 2164 de 1995 Art. 2: Definiciones (…) Territorios indígenas: son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad y aquellas que aunque no se encuentren poseídas en esta forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

Decreto 2164 de 1995 Art. 3: Protección de los derechos y bienes de las comunidades. Los territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes, para la caza, recolección u horticultura, que se hallen situados en zona de reserva forestal a la vigencia de la ley 160 de 1994, solo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas. Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieran establecidas las comunidades indígena o que constituyan su habitad, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

T-188 de 1993:
(…) se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no solo por ser estos su principal medio de subsistencia sino además por que constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos lleva implícito, dada la protección constitucional del principio de diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de los resguardos en cabeza de las comunidades indígenas. (…)
Las comunidades indígenas- conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con un pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social interno que la diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988 Art. 2) gozan de un estatus constitucional especial. Ellas conforman una circunscripción especial para la elección de senadores y representantes ( CP Art.
171 y 176), ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la constitución o a las leyes (CP Art. 246), se gobiernan por consejos indígenas según usos y costumbres de conformidad con la constitución y la ley (CP Art. 330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (Cp Art. 63 Y 329).


Auto 004 de 2009:  
Al respecto cabe señalar que el Auto 004 de 2009 señala a la etnia Sikuani como uno de los beneficiarios de los planes de salvaguarda étnica por ser uno de los pueblos mas afectado por el desplazamiento, el cual esta poniendo en peligro la supervivencia étnica de los SiKuani
Al respecto el Auto 004 de 2009 previene que situaciones como la presente, influyen de forma directa en el desplazamiento de los pueblos indígenas de sus territorios y ordenan la protección y prevención de dichos desplazamientos, tanto mediante acciones estatales como mediante acciones de las autoridades tradicionales, tal como señala el Auto 004 de 2009 en los siguientes terminos: “En el cumplimiento de esta orden deberán tener participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas”.
En concreto, el Auto señala como causas de desplazamiento que deben ser prevenidas por el estado y las autoridades indigenas, causas como las acaecidas en este caso:

“2.3.1. El despojo territorial simple por parte de actores con intereses económicos sobre las tierras y recursos naturales de propiedad de las comunidades indígenas –sea porque forman parte de sus resguardos, porque están en proceso de titulación, porque forman parte de los territorios de proyección y ampliación de los resguardos, o porque forman parte de su territorio ancestral y aun no han sido reconocidas como tales por las autoridades-, así como por parte de colonos que invaden sus territorios. La precariedad en la titulación de tierras en algunos casos es un factor que facilita ampliamente el despojo y la invasión territorial; de esta manera, existe un entrelazamiento de los procesos de ampliación y saneamiento de resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado (presencia de actores armados, de cultivos ilícitos, o de actividades militares en zonas de ampliación). (….)

el desarrollo de actividades lícitas de explotación de recursos naturales, en forma irregular, por actores económicos del sector privado o por los grupos armados ilegales –tales como explotación maderera indiscriminada, siembra y explotación de monocultivos agroindustriales, explotación minera irregular, y otras actividades afines-. A menudo estas actividades afectan los lugares sagrados de los grupos étnicos, con el consiguiente impacto destructivo sobre sus estructuras culturales; de por sí, se ha reportado que generan altos índices de deforestación y daño ambiental dentro de sus resguardos. (….)
Según se denuncia –y se reseña más adelante en el anexo-, aparentemente algunos actores económicos se han aliado con los actores armados irregulares para generar, dentro de las comunidades indígenas, actos de violencia que eliminen o desplacen a los indígenas de sus territorios ancestrales, despejando así el camino para la implementación de estos proyectos productivos. Ello se deriva, esencialmente, de la existencia de intereses comerciales extensivos en los recursos naturales de sus territorios. En algunos lugares del país es claro que se han vinculado los actores del conflicto armado con intereses económicos, vinculación que es una de las principales causas de desplazamiento forzado..




CARÁCTER PÚBLICO DE LAS AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.

Por disposición expresa de la Ley 89 de 1890 en su artículo 2º, la Legislación Indígena Nacional tiene el carácter de especial en relación con la Legislación General de la República.

En este sentido la Ley 57 de 1887 en su artículo 5º. Numeral 1º establece que: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.

El Honorable Consejo de Estado establece que en la definición y protección de los Derechos Indígenas existen motivos de utilidad pública y de interés social, (Sentencia del 9 de febrero de 1982, Sala del contencioso Administrativo, expediente No 2249, INCORA versus Corocoras del Tomo Limitada).

La Legislación Indígena Nacional es de Orden Público, por haber sido expedida por interés público y social, según conceptúo el Honorable Consejo de Estado en Consulta No 1978 del 16 de noviembre de 1983, elevada por el señor Ministro de Agricultura.

Por Resolución número 126 de 1923 expedida por la Gobernación del departamento de Caldas, dictada como resultado de una consulta elevada por el Personero Municipal de Quinchía referente a la calidad de los miembros del Cabildo y de sus actos, dispuso en su artículo 1º que “Los pequeños Cabildos Indígenas son entidades de carácter público especial y los documentos que expidan en ejercicio de sus funciones, son instrumentos públicos o auténticos”.

“La Resolución No 126 de 1923 referida, fue consagrada como norma de carácter nacional mediante Resolución nacional del 29 de julio de 1924”.

Los pueblos indígenas, sus Autoridades Tradicionales y Cabildos son entidades públicas de carácter especial  según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nacional del 29 de julio de 1923 y en el Decreto 1088 de 1993; así mismo ejercen funciones públicas administrativas, legislativas y jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política.

A continuación se presenta la Ley de origen del pueblo Sikuani, para ejercer justicia indígena:



                        
    EL SISTEMA JURIDICO SIKUANI

El sistema jurídico Sikuani tiene su origen, en el propio origen del pueblo Sikuani, en lo que se dice que le sucedió a los antiguos (Pima vajaya sailinaibilivaisi).Antes de que estos tumbaran el gran árbol de Kaliebirinae, no existían hombres propiamente dichos, existían animales que eran medio hombres y hombres que eran medio animales. El proceso de tumba del gran árbol, creo las instituciones de wakena ( institución consistente en redistribuir lo obtenido por un individuo entre toda la comunidad) y unuma (institución consistente en la colaboración durante los trabajos colectivos, equivalente a la minga) que los transformaron en hombres, en Sikuanis. De cada uno de los animales medio hombre deriva cada uno de los clanes Sikuanis. Se pude decir que dentro de este pensamiento, son Sikuanis todos los pueblos o clanes que participan de los procesos de unuma y wakena, ya que derivan de cada uno de los animales que participaron en el proceso. Sin embargo no todos los animales participaron plenamente  en dicho proceso, así las hormigas arrieras o bachacos, participaron en la unuma pero se negaron a participar en la wakena ya que esperaban que les pagaran un sueldo, se puede concluir que por tanto no se transformaron totalmente en sikuani y que en parte son todavía animales, lo mismo que los clanes o pueblos que dejaron por una y otra causa de participar en dichas instituciones y volvieron a ainimalizarse.
 Es de constatar tal y como nos demuestra esta explicación que el termino Sikuani, es diferente al concepto antropológico-occidental sikuani, ya que incluye a todos los pueblos de la tierra que tienen entre sus instituciones la wakena y la unuma (el termino podría ser equivalente a (indígena). El termino clan en Sikuani (birria), es también diferente al termino antropológico, ya que se consideran diversos clanes que según los antropólogos pertenecen al pueblo sikuani como majamomone (gente dela guacamaya), nebitimomone (gente del tigre), vajumomone (gente de un pescado pequeño de río llamado “sardina” por la población colona) y otros que según los antropólogos pertenecen a otros pueblos indígenas como los guayabero llamados en sikuani mituamomone (gente de un pescado llamado mitua), los kuiva llamados en sikuani busumomone (gente del sapo)o Achagua o metsajemomone (gente de la danta) ect….

El objetivo del sistema jurídico Sikuani, no es tanto la resolución de conflictos, como la búsqueda de equilibrio. En dicho contesto, el conflicto es una consecuencia de la ausencia de equilibrio, una de las formas de resolución del problema y una forma de prevenir y desincentivar las conductas que inducen el desequilibrio.
 La falta de equilibrio y el intento de la sociedad sikuani de solucionarlo, se remonta a épocas anteriores a la existencia de la propia sociedad sikuani, a la época en que todavía no había sido tumbado el árbol de Kaliebirrinae, sin embargo ya en esa época existían los desequilibrios existentes en la actualidad, los cuales son inherentes a la vida y cíclicos, cambian de forma pero son en esencia los mismos. Por ello es fundamental en la sociedad  sikuani, el conocer como los dioses (que tras estos hechos ascendieron al cielo para no morir) y los caciques (que murieron como el resto de los humanos), resolvieron en épocas ancestrales los desequilibrios existentes en el mundo.
 Dichas historias que se transmiten en forma oral, son por tanto una fuente de derecho en la medida que permiten a los conocedores la resolución de los desequilibrios.

 Los desequilibrios, se pueden producir por la ruptura del orden natural de las cosas por culpa de los humanos, en su relación entre si o en su relación con otros seres materiales o inmateriales. Las rupturas del orden natural pueden traer conflictos que no solo afectan negativamente a los culpables del desequilibrio, sino a todos los implicados en el echo. Así, cuando el mico nocturno (cuchicuchi) se negó a repartir (wakena) los bienes que obtenía del gran árbol, esto trajo un desequilibrio que afecto a todos los animales y que trajo diversas consecuencias negativas, como la pelea entre el cuchicuchi y ofabi (lapa) tras la cual ambos acabaron quemados.

De acuerdo al descrito objetivo de evitar desequilibrios, existen en la sociedad Sikuani diversas formas de prevenirlo y restablecerlo, que seguidamente describiremos:

Formas de prevenir el desequilibrio:
-       La educación: mediante los procesos de educación, se aprende a evitar los desequilibrios y valorar las consecuencias y formas de restablecer el equilibrio, en este proceso de educación, es fundamental, el conocimiento y análisis de las historias de lo que dicen que les sucedió a los antiguos (Pima vajaya sailinaibilivaisi) y la reproducción periódica de las ceremonias de inhalación de yopo.
-       El consejo: Antes de producirse el desequilibrio o el conflicto, las autoridades aconsejan a los provocadores del desequilibrio con el fin de que reconduzcan sus acciones hasta restablecer el equilibrio
-       El respeto (yáiyatane): Las relaciones de jerarquía y respeto dentro de las familias y fuera de ellas, tanto con el resto de seres materiales, como otros seres inmateriales, son fundamentales para prevenir desequilibrios, dentro de este aspecto uno debe de respetar a sus mayores, a los que tengan mas conocimientos, a sus suegros, padres y hermanos mayores, su cónyuge y a diversos ainawis (espíritus)
-       Las actividades culturales: el conocimiento y la reproducción periódica de actividades culturales, como la wakena, la  unuma, rezos, bailes y fiestas de Kulima, Jitomo o Penajapatiwa o el hacerse dar con un fuete (capesi) tras la caza de una danta o cuando haya un inminente riesgo de desequilibrio, el untarse el cuerpo con determinadas plantas (sebo), el pintarse la cara (querawiri) o la reproducción comunitaria de la ceremonia de inhalación del alucinógeno yopo, son fundamentales a la hora de prevenir y también solucionar situaciones de desequilibrio.

Formas de restablecer el equilibrio: Para entender las formas de restablecer el equilibrio, hay que tener en cuenta, que la estructura máxima de gobierno en el sistema jurídico Sikuani, no es el estado como en los sistemas jurídicos occidentales, sino la familia ya que los Sikuani, son tradicionalmente una sociedad sin estado. Si bien, existen formas organizativas superiores como la comunidad, la parcialidad,  el clan, el conjunto de sociedades sikuanis o las organizaciones indígenas, estas derivan de la autonomía o soberanía de las familias que son las autoridades máximas. Al igual, que en la estructura del sistema jurídico de la sociedad occidental, existen organizaciones de estados como la OEA o la ONU, si bien estas derivan de la soberanía y autonomía de los estados, que son la estructura máxima de gobierno en la sociedad occidental. Esto es fundamental a la hora de comprender tanto las formas de represión de conductas como la responsabilidad de las mismas. Ya que se considera a la familia tanto la responsable como la culpable de las actividades de sus miembros:

-       -El castigo: el castigo, es una forma de restablecer el equilibrio muy limitada, solo valida dentro de la familia e incluso en esta muy ocasional, ya que si bien un padre puede castigar físicamente a un hijo pequeño, no suele hacerlo habitualmente, ya que usara preferentemente otros métodos. El exceso de uso de este método dentro una familia es muy criticado y socialmente inaplicable con respecto a miembros de otras familias o a miembros de la misma familia, a los que se les deba respeto (yáiyatane) suegros, padres y hermanos mayores, el cónyuge  ect…
-       La vergüenza (uratane): Al igual que en entre los estados como estructura máxima de gobierno occidental, entre las familias sikuanis, la vergüenza es un eficaz método de represión y restablecimiento de actividades sociales, así como una forma de resarcimiento de las victimas. En el caso de la sociedad Sikuani no son los medios de comunicación, sino las mujeres, las principales encargadas de usar la vergüenza como método de represión de conductas tendentes al desequilibrio.
-       El aislamiento: Al igual que entre los estados, el aislamiento es una forma de presionar a determinadas familias e individuos a que dejen de realizar acciones que pongan en peligro el equilibrio social o natural. También, una familia puede auto-aislarse o desplazarse como método para reprimir conductas de otras familias o como forma de restablecer el equilibrio natural de otros seres vivos como animales, peces, bosques naturales, ainawis o familiares fallecidos. El desplazamiento o aislamiento es una de las bases de restablecimiento del equilibrio natural de la seminómada sociedad sikuani, su represión por la sociedad occidental, es una de las bases de su desestructuración social.
-       El consejo: Las autoridades aconsejan a los provocadores del desequilibrio con el fin de que reconduzcan sus acciones hasta restablecer el equilibrio.
-       El conflicto (liveisi):En situaciones extremas, pueden generarse conflictos entre familias de la misma forma que también se producen conflictos entre estados, si bien los mismos, son menos sangrientos, ya que implican a menos  individuos y afectan directamente a los poderes fácticos. Lo cual desincentiva a estos a los mismos, el conflicto a igual que entre los estados, se da únicamente en casos extremos y sus formas están también fuertemente reguladas, estos conflictos pueden ser espirituales (maraliviveisi o tsabicureliveisi) o muy infrecuentemente físicos y pueden


Involucrar exclusivamente a seres humanos o a otros tipos seres materiales o espirituales.
-       La negociación: Las reuniones y las intercesiones de las autoridades tradicionales, capitanes (Nakuaesveta), médicos tradicionales (dopatuvinis), caciques  y ancianos (perrunillomone), son básicos a la hora de negociar acuerdos que permitan el restablecimiento del equilibrio social y natural, ya que interceden entre familias o entre familias y otros seres como animales, plantas y espíritus.
-       Las actividades culturales: como rezos, fiestas tradicionales, ceremonias espirituales, la unuma, la wakena ect…también se emplean muy habitualmente para restablecer el equilibrio en el ordenamiento tradicional sikuani.

Documento sacado del libro “Trama y Urdimbre- Consonancias y disonancias entre la justicia propia de los pueblos indígenas y el sistema judicial colombiano” Autores varios.

Normas de resolución de conflicto territorial según la ley de origen Sikuani:

De acuerdo lo que se dice que le sucedió a los antiguos (Pima vajaya sailinaibilivaisi), Tsamani tenia acotado una parte del rio Vichada cerca del actual pueblo de Santa Rita, en dicho territorio perteneciente a Tsamani, el mismo tenia guardados todos los peces, con el objeto de criarlos y después repartirlos. Advirtió a todos los animales y seres de que se abstuvieran a invadir dicho territorio. Especialmente advirtió a Bonobi,( la nutria) al respecto. Sin embargo y conocedor de que en dicho territorio, se encontraban riquezas piscícolas en abundancia, Bonobi, decidió invadirlo, desoyendo los consejos de su dueño Tsamani. Por ello pretendió entrar a dicho territorio por una puerta. Sin embargo en dicha puerta estaba Pone, el pez raya que aconsejo también a Bonobi para que no invadiera el territorio. Pese a ello, Bonobi desoyó los consejos de Pone y decidió proseguir, pero al pasar por encima de Pone, este con su aguijón chuzo a Bonobi, el cual recibió de esta forma su castigo por intentar invadir el territorio de Tsamani.

Con ocasión de los conflictos míticos entre diversas parcialidades no son individuos particulares los que negocian, sino que la negociación es entre autoridades, como en el pasado fueron los casos míticos de negociación entre Tsamni y Palameko, entre Yakukuli y Kuwei o entre Yamaje y Tsamani, quienes en dichas ocasiones representaron a sus parcialidades.

 De acuerdo con dicha costumbre, que se remonta a los primeros tiempos se resolvio, un conflicto territorial entre la parcialidad de Domo Planas y Vencedor Piriri, por unos predios situados cerca de la comunidad de Lindatan, perteneciente a Vencedor Piriri y ocupados por la parcialidad de Domo Planas. Se actuó de la siguiente forma:

Cuando llego la parcialidad de Domo Planas con el objeto de ocupar los predios, las autoridades de Lindatan, aconsejaron la paralización de los trabajos hasta la realización de un encuentro de autoridades de las dos parcialidades, en el cual se aclarò la propiedad de los predios.
De la misma forma,  actuó la parcialidad de Awaliba, tras la pretendida invasión de los colonos: Aconsejaron la paralización de los trabajos y una compensación de 50.000.000 $ por las mejoras, las cuales no exceden de 8 millones de pesos.
 Ante esto, la colono invasor, se negó a paralizar los trabajos pidiendo por los mismos la cifra desorbitada de 150.000.000$ y pretendió seguir con la invasión y destrucción del territorio indigena cuyas comunidades de Campoalegre y Campanas, ya fueron quemada por colonos en una ocasión anterior, cuando los mismos, en un caso similar al presente pretendieron tomar posesión violenta de unos predios situados en el mismo territorio indígena de Campoalegre, por dicho precedente acaecido en 2008 y que tubo como consecuencia la quema de viviendas indígenas y la revocación de los títulos de los colonos invasores.
 Las autoridades se negaron a permitir la invasión de colonos en el territorio. La comunidad actuó en todo momento de forma proporcional a los hechos y con el fin de evitar la destrucción e invasión del territorio.

Procedimientos de resolución de conflicto territorial según la ley de origen Sikuani:
En el caso de invasión de territorio de una parcialidad por particulares o parcialidades ajenas se procede de la siguiente forma:
1-Consejo de las autoridades con el fin de paralizar la invasión o las mejoras hechas si las hubiere y citación a una reunión con la presencia del mayor numero de autoridades de las partes con el objeto de analizar y solucionar el desequilibrio territorial. Si no se paralizan los trabajos y con el objeto de defender el territorio de daños irremisibles, las autoridades indígenas están autorizadas de paralizar los trabajos, esto se hará de forma proporcional a los hechos y el daño protegido.
2-Reunión con las partes, con el objeto de llegar a un acuerdo justo, si el acuerdo no es posible, las autoridades, actuaran de acuerdo a las circunstancias y con la proporcionalidad adecuada, priorizando en todo caso la defensa del territorio de acuerdo al art 63, 329 y 330 de la Constitución Política de Colombia
3-Aplicación de los acuerdos adoptados, si se requiere, se esperará el dictamen oficial de las autoridades nacionales.


Autoridades encargadas de actuar en caso de resolución de conflicto territorial según la ley de origen Sikuani:

Capitanes: Encargados de aconsejar la paralización de los trabajos hasta la reunión de concertación
Capitan Mayor o Cabildo: Encargado de citar a la reunión a las partes y autoridades nacionales, INCODER, ONIC,UNUMA, ACNUR, PENUD, Procuraduría, Defensoría, Pastoral social, si se requiere.
Comunidad: Encargados de paralizar la invasión, si se requiere.



Germán Cabare
Capitán Mayor territorio tradicional Indígena Campana